domingo, 8 de noviembre de 2015

OMISIÓN DEL DEBER DE SOCORRO POR MÉDICO DE URGENCIAS HOSPITALARIAS




OMISIÓN DEL DEBER DE SOCORRO POR MÉDICO DE URGENCIAS HOSPITALARIAS



En el presente post vamos a comentar la sentencia del T.S. de fecha 15 de octubre de 2015, cuyo ponente es el Excmo. Sr. Don Andrés Palomo del Arco.

Adelantar que es desestimatoria contra sentencia dictada por el T.S.J. de Castilla-La Mancha (Sala de lo Civil y Penal). 

Se analiza el delito de omisión del deber de socorro (artículo 195 C.P.) y denegación de asistencia sanitaria (artículo 196 del mismo Cuerpo Legal). 

Dicha sentencia ha tenido gran eco y trascendencia, tratándose del caso de un médico de urgencias hospitalario que no atendió a una víctima inconsciente que se encontraba a pie de hospital y que, posteriormente falleció.

La Sala Civil y Penal del T.S.J. de Castilla-La Mancha, dictó sentencia de fecha 11 de febrero de 2015, estimando en parte los recursos de apelación interpuestos contra sentencia del Tribunal del Jurado dictada el 9 de octubre de 2014 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, en causa seguida por un médico por delito de omisión del deber de socorro. Interviene el Ministerio Fiscal y la aseguradora Zurich.

En la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado se declararon como probados, en síntesis los siguientes hechos. Sobre la 1,00 horas del 12 de febrero de 2008, un señor se encontraba en su domicilio en Manzanares cuando comenzó a sentirse mal por lo que en compañía de su pareja sentimental que se encontraba en avanzado estado de gestación, decidió acudir al hospital Virgen de Altagracia de dicha localidad conduciendo un vehículo. Durante el trayecto se desvaneció perdiendo el conocimiento, por lo que colisionó con otro vehículo que se encontraba estacionado en una calle ubicada frente a la puerta principal del hospital. Ante dicha situación la compañera sentimental salió del coche pidiendo auxilio, por lo que unos vecinos de la zona dieron aviso a la Guardia Civil que se personó en el lugar aproximadamente sobre las 1,20 horas. Ante la proximidad del Hospital y el estado de inconsciencia que presentaba y que requería inmediata asistencia sanitaria, los agentes de la Guardia Civil se dirigieron al servicio de urgencias del hospital solicitando asistencia médica e informaron a los facultativos de guardia que el enfermo se encontraba en una calle anexa, junto al Hospital, inconsciente, a pesar de lo cual el acusado se negó a salir del hospital, aduciendo que no podía salir del recinto hospitalario para atender a nadie y que debían avisar al servicio de emergencias 112. Pese al requerimiento de los agentes de la Guardia Civil que incluso ofrecieron al médico acusado llevarle en su vehículo oficial al lugar en que se encontraba el paciente, dicho doctor acusado se negó a ello insistiendo en que no podía salir del hospital. Los dos agentes de la guardia civil abandonaron el servicio de urgencias sin conseguir que el médico acudiera a atender al enfermo. Una vez que se marcharon los agentes el acusado contactó con el servicio de emergencias del 112, a las 2.27 horas, ignoró la sugerencia de la médico de dicho servicio acerca de la conveniencia de salir del recinto hospitalario para la valoración del paciente. En ese ínterin un agente de la policía local se personó en el servicio de urgencias requiriendo la presencia de un médico, sin que el acusado atendiera a dicho requerimiento. Agentes de la policía Local ante la gravedad de la situación decidieron ir personalmente a recabar la presencia de la UVI móvil que tenía su sede cerca del parque de bomberos con el fin de agilizar su llegada al lugar donde se encontraba el paciente. Dicha unidad móvil se desplazó inmediatamente, siendo las 2,31 horas hasta la calle donde estaba el enfermo frente a la puerta principal de hospital, donde un médico de dicha unidad le atendió comprobando que el paciente se encontraba en situación de parada cardio-respiratoria por lo que inició maniobras de reanimación sin resultado positivo. El señor falleció aproximadamente sobre las 3,00 horas a consecuencia de parada cardíaca, teniendo pareja sentimental. Con posterioridad a su fallecimiento nació su hija. La víctima dejó dos padres. 


La Audiencia Provincial (Jurado) condenó al acusado como autor de delito de omisión del deber de socorro, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a las penas de 8 meses de multa a razón de 12 euros diarios, inhabilitación especial para ejercicio de profesión o cargo público, profesión o empleo de facultativo durante 6 meses. En concepto de responsabilidad civil, una indemnización a sus padres de 20.000 euros para cada uno, y para su compañera e hija en 30.000 euros para cada una, por el daño moral, con responsabilidad civil directa de Zurich, e interés para la aseguradora del artículo 20 L.C.S. Costas, incluidas las de la acusación particular.

En apelación el T.S.J. de Castilla-La Mancha (Sala de lo Civil y de lo Penal) estimó en parte el recurso en el sentido de revocar la condena de Zurich al abono de los intereses del artículo 20 L.C.S., imponiendo los legales del artículo 576 L.E.Civil. También se estimó el recurso del acusado, declarando que la cantidad de 20.000 euros por pérdida de oportunidad por la actuación médica a que había condenado el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 1 de Toledo al SESCAM es parte de la condena a indemnizar, sin perjuicio del derecho de repetición del SESCAM frente al recurrente. 

Se interpuso por el condenado recurso de casación al que se adhirió la compañía Zurich. El Fiscal y la representación del fallecido solicitaron su desestimación. 

Refiere el T.S. que la prueba incriminatoria lícita que se practicó es abrumadora: 1) los testigos agentes de la Guardia civil. 2) El Policía Local que insistió en la petición. 3) El Médico de la UVI móvil. 4) El Coordinador de Equipos de Inspección del SESCAM. 5) El contenido de las grabaciones de las llamadas realizadas al servicio de emergencias 112, en la noche en que acaecieron los hechos. 

Frente a dicha prueba de cargo- dice el T.S.- no prevalecen las declaraciones realizadas por los compañeros de trabajo del acusado, con contradicciones que tuvo en cuenta el jurado, que dio mayor valor a lo declarado por la Guardia Civil y Policía Local.  

También dijo el recurrente que quizás el paciente había fallecido y quizás no hubiera sobrevivido aunque lo hubiera atendido. El T.S. desestima el motivo. 

Por lo que hace a la infracción de precepto legal invocada el T.S. refiere que se han aplicado debidamente los artículos 195 y 196 del C.P. Aunque el acusado cita normativa administrativa aduciendo que no podía salir del hospital en cumplimiento de esta, así como que llamó al 112, entiende el T.S. que concurren los elementos del delito de omisión del deber de socorro, desgranando todos y cada uno de los elementos del tipo delictivo. Y, descendiendo al supuesto concreto se alude a la "gravedad de la situación" para la salud, que fue apreciada por los agentes requiriendo la asistencia de médico de urgencias. El enfermo se encontraba desamparado y en peligro manifiesto y grave, se había desvanecido perdiendo el conocimiento y colisionando con otro vehículo. Se encontraba en la puerta principal de hospital, en una calle anexa. El médico acusado que atendía el servicio de urgencias se negó a salir del hospital, sin que existieran riesgos propios o de tercero, pues únicamente aludió a su deber administrativo de permanecer en las dependencias del servicio de guardia. Los agentes de la Guardia Civil y de la Policía Local le habían transmitido el estado de dicho señor, que no volvía en sí, que requería asistencia sanitaria y la existencia de una situación de potencial riesgo grave para su salud, requiriendo su asistencia de forma reiterada. +

En cuanto al elemento subjetivo, tuvo conciencia del desamparo y peligro de la víctima bien a través del dolo directo o del eventual. 

El recurrente negó la capacidad objetiva de auxilio, al estar prestando servicios que le impedían salir del hospital. Dice el T.S. que la mera posibilidad de incurrir en responsabilidad administrativa, frente a la necesidad de asistencia que presentaba la víctima, no integra el riesgo que excluye la necesidad típica (riesgo sería sufrir una lesión o un perjuicio desproporcionado). Se cita una sentencia similar del T.S. de 28 de enero de 2008. Tampoco existía un acto médico que no pudiera abandonar pues, cuando el celador le avisó no estaba realizando ninguna actividad médica. 

El recurrente adujo que tenía entre 15 y 18 pacientes en observación, lo que no ha sido declarado probada, pero aún así, expresa el alto tribunal que tenía un adjunto en el servicio de urgencias y ninguna prestación concreta sobre paciente determinado integraba una causa de inexigibilidad de la conducta de prestar auxilio. 

El T.S. alude a la insolidaridad, a que era exigible la prestación de servicios médicos, a que conocía la situación de inconsciencia no recobrada, que nunca tuvo la certeza de que su auxilio fuera inutil, que conoció la situación crítica y que, sin embargo, ninguna asistencia prestó. 

En cuanto al tipo del artículo 196 C.P. - denegación de asistencia sanitaria cuando de ella se derive riesgo grave para la salud de las personas, refiere el T.S. que la cualidad profesional sanitaria del recurrente no reviste duda alguna y la derivación del riesgo grave se ha descrito en la sentencia. 

Aludió el recurrente al artículo 2 a) Decreto 866/2001 que establece las funciones de los médicos de urgencias. Ahora bien, dice el T.S. que ello no implica que se pueda excluir a quien se encuentra a pie de hospital frente a la puerta principal. Aunque dicha puerta estuviera cerrada y la de urgencias abierta, nada impedía que fuera abierta, existiendo además celadores para el traslado, un médico adjunto que podía supervisar el traslado o quedarse en urgencias, mientras el recurrente atendía el traslado. 

Se combatió también en casación la relación de causalidad entre la asistencia sanitaria omitida y el fatal desenlace producido, de donde colige que no cabría indemnización civil por daños morales, así como que ya se indemnizó a los padres de la víctima en vía contencioso administrativa por responsabilidad patrimonial en 20.000 euros, no resultando comprensible que se les indemnice ahora en el orden penal. El T.S. desestima el motivo. Refiere que el objeto de la indemnización no es el fallecimiento sino la "pérdida de oportunidad", esto es, la incertidumbre acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o mejorado en deficiente estado de salud del paciente.  Para ello se tiene en cuenta los Informes de la Inspección Médica y Forenses, siendo adecuada la indemnización, tanto en su concepto como en el "quantum".

En consecuencia se declara no haber lugar al recurso de casación.  



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