viernes, 29 de enero de 2016

CASO NOOS. CUESTIONES PREVIAS: ACCIÓN POPULAR



CASO NÓOS. CUESTIONES PREVIAS: ACCIÓN POPULAR


Dada la relevancia que está teniendo el Auto de la Audiencia Provincial de Mallorca de 29 de enero de 2016, dictado en el caso Nóos, resolviendo las cuestiones previas, vamos a proceder a recoger en su casi textualidad lo que en él se refleja, en particular, al no aplicar la doctrina Botín que había sido solicitada por el Ministerio Fiscal. Esta entrada contiene una versión extendida o amplia, sin perjuicio de que se realice una más resumida, para quien disponga de menos tiempo o quiera algo más sintético. Este post es muy extenso pero el tema lo merece. También en ocasiones es textual, para que nada se quede en el tintero, sin perjuicio de que para no extenderlo más, se han omitido las referencias relativas al desarrollo de la génesis y tramitación parlamentaria del artículo 782.1 de la L.E.Crim. 

Se alude a que la defensa de Dª Cristina Federica de Borbón y Grecia reitera la falta de legitimación de la acusación popular, sostenida por el Sindicato de Funcionarios "Manos Limpias" para ejercitar en solitario la acción penal por un presunto delito contra la Hacienda Pública- en el presente supuesto atribuido a título de cooperadora necesaria-, al amparo de la doctrina sentada por la STS 1045/2007, de 17 de diciembre, comúnmente conocida como "doctrina Botín". Con base en la interpretación desarrollada en los fundamentos de derecho de la precitada resolución y, en los de las posteriormente dictadas, SSTS 54/2008 y 8/2010, cuyo refrendo constitucional invoca con ocasión del dictado de la STC de 5 de diciembre de 2013, sostiene la defensa, en síntesis, que la pretensión  de sobreseimiento expresamente aducida por el Ministerio Fiscal y, por la Abogacía del Estado - en este caso implicitamente, por no dirigir acusación formal contra la misma-, no obstante considerarla, del mismo modo que el Ministerio Fiscal, responsable a título lucrativo de conformidad con lo previsto en el artículo 122 del Código Penal, aboca necesariamente al dictado de una resolución que acuerde declarar la nulidad del pronunciamiento contenido en el auto de apertura del juicio oral concernido a su defendida y consecuentemente el sobreseimiento libre de las actuaciones.

Expresa el Auto comentado que la cuestión exige para su resolución un análisis previo de la doctrina jurisprudencial nacida tras el dictado de las SSTS 1045/2007, 54/2008 y 8/2010, dirigido a delimitar su contenido y alcance. La tesis mayoritaria sostenida por los Magistrados que integraban el Pleno de la Sala II, contenida en la STS 1045/2007, valida la interpretación  del tenor del artículo 782.1 L.E.Crim., expresada en el auto de 20 de diciembre de 2006, dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que acordaba decretar el sobreseimiento libre de las actuaciones conforme a lo pretendido por el Ministerio Fiscal y la acusación particular. En aquel caso ("Botín") la acusación lo era por la comisión presunta de un delito fiscal y la única parte que sostenía el ejercicio de la acción penal era la acusación popular, por cuanto el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado solicitaban el sobreseimiento libre de las actuaciones. La tesis mayoritaria reflejada en la fundamentación jurídica de la precitada sentencia parte de una interpretación literal del artículo 782.1 de la L.E.Crim. Más concretamente se asienta en la consideración de que cuando el precepto alude a la acusación particular lo hace en sentido técnico-jurídico, esto es, se refiere limitadamente a la que ostenta el perjudicado u ofendido por el delito, con exclusión del acusador popular. De tal modo que, si el Ministerio Fiscal y el acusador particular solicitan el sobreseimiento, el Juez se ve abocado a acordar la crisis anticipada del procedimiento, interpretándose que el acusador popular carece de legitimación para sostener la acusación en solitario en tal caso. Dicha tesis descansa en la interpretación de la voluntas legislatoris que realizó la Sala, obtenida del tenor de la Exposición de Motivos de la Ley 38/2002, texto a partir del cual, afirman, se introdujo la redacción del artículo 782 L.E.Crim. Del examen de dicho texto, infieren que la exclusión de la acusación popular resulta de una "decisión consciente del legislador, no arbitraria, sino que encuentra justificación desde el punto de vista constitucional". A juicio de la mayoría de los miembros del Pleno de la Sala Segunda, la interpretación que defienden resulta razonable "en lo concerniente a la organización del proceso y al principio de celeridad y equilibra la relación entre derecho de defensa y la multiplicidad de acusaciones". Y, añaden: "Es correcto, en consecuencia, concluir que la enumeración es cerrada y que no existen razones interpretativas que justifiquen una ampliación del texto legal". Justifica la tesis mayoritaria que tal interpretación no infringe el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la C.E. por estimar que el derecho de todos los ciudadanos a ejercitar la acción penal es un derecho constitucional, que no fundamental, al no hallarse regulado en el Capítulo Segundo del Título I, y de configuración legal, en la medida en la que su ejercicio se llevará a cabo de acuerdo con lo establecido en la Ley o en las disposiciones legales que lo configuren. Concluyen, por tanto, que el hecho de que el legislador haya establecido tal limitación al ejercicio de la acción popular en el ámbito del procedimiento abreviado resulta acorde con la propia configuración constitucional del derecho que recoge el artículo 125 de la Carta Magna. Y sostienen, que en ningún caso, dicha argumentación puede interpretarse como un privilegio de determinadas personas en la medida en que la limitación no tiene por fundamento ninguna de las circunstancias nacimiento, raza, sexo, religión, opinión, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social a las que se refiere el artículo 14 de la C.E., sino el ejercicio de la facultad conferida al legislador habilitado para determinar en qué procesos puede ser ejercida- no hallándose obligado a reconocerla en todo tipo de procesos- y, a establecer la forma de su ejercicio en aquéllos en los que esté legitimada. En síntesis, argumenta la meritada sentencia que el sometimiento de un cuidadano a juicio sólo se justifica en defensa de un interés público ejercido por el Ministerio Fiscal, o de un interés privado, hecho valer por el perjudicado, fuera de los cuales "la explícita ausencia de una voluntad de persecución convierte el juicio penal en un escenario ajeno a los principios que justifican y legitiman la pretensión punitiva", supuesto de hecho que a juicio de la tesis contraria contempla el artículo 782.1 de la L.E.Crim. 

Ello no obstante, la doctrina emanada de tal resolución contó con el voto discrepante de 5 de los Magistrados que integraban el Pleno.

La STS 54/2008, de 8 de abril comienza por pronunciarse acerca de si la doctrina jurisprudencial sentada en la STS 1045/2007, de 17 de diciembre constituye un precedente respecto al supuesto enjuiciado. Seguidamente concreta que el hecho contemplado en la STS 1045/2007 ofrecía la singularidad de que después de la fase de investigación por un delito contra la hacienda pública, el Ministerio Fiscal había interesado el sobreseimiento libre de la causa por entender que los hechos no eran constitutivos de delito, pronunciándose en idéntico sentido la Abogacía del Estado, en defensa de los intereses del Erario Público. En tales circunstancias, la acusación popular personada más de 5 años después, solicitó y obtuvo un pronunciamiento judicial del instructor en el que se acordaba la apertura del juicio oral, argumentado la STS de 2007 que si el Ministerio Fiscal actuando en defensa del interés social de acuerdo con los términos del artículo 124 CE interesa el sobreseimiento de la causa, y el perjudicado no encuentra razones para mantener la pretensión punitiva basada en un interés particular, el legislador no ha querido conferir al acusador popular un derecho superior al de las otras partes. En definitiva, la STS 54/2008, de 8 de abril concluye que "sólo la confluencia entre la ausencia de un interés social y de un interés particular en la persecución del delito investigado, avala el efecto excluyente de la acción popular". Y añade: "pero ese efecto no se produce en aquellos casos en los que, bien por la naturaleza del delito, bien por la falta de personación formal de la acusación particular, el Ministerio Fiscal concurre tan solo con una acusación popular que insta la apertura del juicio oral. En tales casos el MInisterio Fiscal, cuando interviene como exclusiva parte acusadora en el ejercicio de la acción penal, no agota el interés público que late en la reparación de la ofensa del bien jurídico". 

Desciende al supuesto concreto el auto, al expresar que el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado ejercen la pretensión acusatoria por delito fiscal respecto de D. Ignacio Urdangarín Liebaert, no así respecto de Dña. Cristina Federica de Borbón y Grecia. En cuanto a esta última, el Ministerio Fiscal solicita expresamente el sobreseimiento de las actuaciones y, la Abogacía del Estado, no obstante no formula una petición expresa en tal sentido, no ejercita la acción penal, pretendiendo del mismo modo que el Ministerio Público, que su responsabilidad quede constreñida a la de mera partícipe a título lucrativo. Pese a ello, la acusación popular representada por el Sindicato de Funcionarios Manos Limpias ejerce la acción penal frente a la misma como cooperadora necesaria de los delitos fiscales que atribuye a su esposo, D. Ignacio Urdangarín Liebaert. De todo ello, se colige que en el supuesto de hecho aquí enjuiciado el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado no pretenden como ocurrió en el caso analizado en la STS 1045/2007 (Botín), el sobreseimiento libre de la causa, sino el sobreseimiento parcial concernido exclusivamente a Dña. Cristina Federica de Borbón y Grecia.  

El auto comentado abunda en la STS 54/2008 y, respecto del criterio relativo a la naturaleza del delito. Se destaca que dicha sentencia sostiene que la acusación popular puede desplegar su función más genuina cuando se trata de delitos que afectan a bienes de titularidad colectiva, de naturaleza difusa o de carácter metaindividual. En tales supuestos se interpreta que el criterio del Ministerio Fiscal no agota la defensa del interés público en la medida en la que, según se expresa textualmente en la meritada sentencia, " tal criterio puede no ser compartido por cualquier persona física o jurídica, que esté dispuesta a accionar en nombre de una visión de los intereses sociales que no tiene por qué monopolizar el Ministerio Público".  En definitiva, se dice textualmente en la referida sentencia "...en aquellos supuestos en los que por la naturaleza colectiva de los bienes jurídicos protegidos por el delito, no existe posibilidad de personación de un interés particular, y el Ministerio Fiscal concurre con una acusación popular que insta la apertura del juicio oral, la acusación popular está legitimada para pedir, en solitario, la apertura de la causa a la celebración del juicio oral". Acaba concluyendo la STS 54/2008 que la doctrina jurisprudencial asentada en la STS 1045/2007 no resulta de aplicación al concreto supuesto analizado en la medida en la que el delito de desobediencia (caso Atutxa) por el que se formuló acusación carece, por definición de perjudicado concreto susceptible de ejercer la acusación particular. 

También se hace alusión a los elementos neutralizadores del efecto excluyente de la acción popular de la sentencia de 2008 (Atutxa), que fueron ya desarrollados en votos particulares a la sentencia del caso Botín de 2007 en lo concerniente a delitos que protegen intereses difusos: voto particular del Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar, voto particular del Excmo. Sr. Don José Manuel Maza Martín y voto particular del Excmo. Sr. Don Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.

Se prosigue en el auto comentado analizando la sentencia de 2008 (caso Atutxa) aludiendo a delitos que persiguen un bien jurídico de naturaleza difusa, colectiva o de carácter metaindivividual (ahí sí puede acusar en solitario la acusación popular) o supuestos en que por la naturaleza del delito no exista un perjudicado u ofendido concreto o que, concurriendo, no se haya personado en la causa.

Se alude igualmente en el auto a la STS 8/2010 de 20 de enero, relevante también sobre la cuestión. 

El auto comentado o transcrito, una vez centrados los términos del debate delimita el contenido y alcance del ejercicio de la acción popular, consagrada en el artículo 125 de la C.E. que dispone: “Los ciudadanos podrán ejercer la acción popular en la forma y con respecto a aquellos procesos penales que la ley determine”. Este derecho se desarrolla en idénticos términos en el artículo 19.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al disponer textualmente que “los ciudadanos de nacionalidad española podrán ejercer la acción popular, en los casos y en las formas establecidos en la ley”, previéndose expresamente su ejercicio en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Más concretamente, en el artículo 101 cuando establece que “la acción penal es pública. Todos los ciudadanos podrán ejercitarla con arreglo a las prescripciones de la ley” y, en el artículo 270 que expresamente dispone que “todos los ciudadanos españoles, hayan sido o no ofendidos por el delito pueden querellarse, ejercitando la acción popular establecida en el artículo 101 de esta ley”. 

Se hace referencia a la doctrina del T.C. sobre la protección de dicho derecho, que ha de ser de configuración legal, pudiendo determinar el legislador en qué procesos puede ejercitarse y en cuáles no. La Ley procesal penal prevé expresamente el ejercicio de la acción popular. La limitación en su ejercicio que resulta de la sentencia del caso Botín, responde a una interpretación literal del artículo 782.1 L.E.Crim., que se asienta, en la configuración constitucional del derecho que resulta del tenor del artículo 125 de la Carta Magna, como derecho de configuración legal que carece de la consideración de derecho fundamental amparado por el artículo 24 de la CE. que otorga al legislador la facultad de delimitar su ejercicio. De otro lado, desde la perspectiva de una interpretación subjetiva e histórica se analizan los términos en los que se centró el debate parlamentario (enmiendas). 

Se alude a la SAP de Madrid número 323/2008 de 4 de julio. De acuerdo con dicha sentencia se considera que la interpretación literal del artículo 782.1 de la L.E.Crim, que sostenía la sentencia dictada en el caso Botín contraviene la interpretación sistemática del texto de la Ley procesal penal. Desde dicha perspectiva sistemática se advierte- siguiendo a la SAP de Madrid- que el término "acusación popular" únicamente aparece en la ley procesal penal en los artículos 101 ("la acción penal es pública") y 270, pero no en los preceptos que abordan el trámite procesal. Estos últimos se refieren a dicha institución de forma indirecta o tácita. Así, se alude a "partes personadas", "las partes", "acusaciones personadas", "parte acusadora" o "partes acusadoras". Asumir la interpretación contenida en la sentencia del caso Botín supondría afirmar que el acusador popular, no obstante resultar habilitado para dar inicio al procedimiento, solicitar la práctica de diligencias instructoras y la adopción de medidas cautelares, queda excluido del trámite tras la apertura de la fase intermedia, impidiéndole formular acusación e instar la apertura del juicio oral. Y dicha exclusión, no sólo se produciría en el procedimiento abreviado sino también en el procedimiento ordinario, circunstancia que contravendría el tenor de la ley procesal cuando expresamente prevé el ejercicio de la acción popular en el proceso penal. 

También se hace referencia al desacuerdo con la interpretación subjetiva e histórica del precepto con base en el contenido del debate parlamentario

El auto comentado expresa que la interpretación nacida de la sentencia del T.S. de 2007 (caso Botín), como argumenta la SAP de Madrid nº 323/2008, de 4 de julio, "descontextualiza el significado de la norma y alcanza conclusiones que no son razonables tanto en cuanto a l sistema del proceso penal como de la propia regulación del procedimiento abreviado" y aboca a que su ejercicio quede a merced del posicionamiento que adopten el Ministerio Fiscal y la acusación particular. Efecto excluyente que para la precitada sentencia no prevé limitación alguna.

Incide el auto comentado en que la doctrina emanada de la STS del 1045/2007 (doctrina Botín) resultó matizada o completada por la STS 54/2008 (Caso Atutxa), doctrina a su vez confirmada por la STS 8/2010 (caso Ibarretxe, Patxi López). Y si la STS 1045/2007 no preveía limitación alguna al efecto excluyente, la STS 54/2008 introduce elementos enervantes a tal efecto excluyente en los supuestos en los que bien por la naturaleza del delito, bien por la falta de personación de la acusación particular, el Ministerio Fiscal tan sólo concurre con una acción popular que promueve la apertura del juicio oral por considerarse en tales casos que la actuación del Ministerio Fiscal no agota la protección del interés público.

El auto referido y comentado expone que se trata de determinar si el supuesto de hecho guarda identidad de razón con los contemplados en las precitadas resoluciones. Expresa el auto que el escenario es distinto al contemplado en la STS 1045/2007. El Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado sostienen acusación por un delito contra la Hacienda Pública, previsto en el artículo 305 del C.P. frente a D. Ignacio Urdangarín Liebaert y frente a D. Diego Torres Pérez. La discrepancia entre dichas acusaciones y la acusación popular se asienta en la relevancia penal que, a la conducta atribuida a sus esposas, cada una de ellas le confiere. Ello es así, por cuanto el Ministerio Fiscal, no obstante integrar en la narración fáctica concernida al delito que nos ocupa una serie de hechos que atribuye a Doña. Cristina Federica de Borbón y Grecia y Dña. Ana María Tejeiro Losada, estima que la responsabilidad de ambas se circunscribe a la de partícipes a título lucrativo e el o los delitos atribuidos a sus esposos respectivamente, posicionamiento compartido con la Abogacía del Estado.  Contrariamente a lo sostenido por el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado, la acusación popular constituida por el Sindicato de Funcionarios Manos Limpias a esa misma conducta le atribuye relevancia penal y estima que ambas son cooperadoras necesarias de el o los delitos contra la hacienda pública que atribuye a sus esposos. 

El auto refiere que la ausencia de indentidad entre el supuesto aquí enjuiciado y las sentencias comentadas permite la desvinculación del Tribunal de la meritada doctrina, tratándose de hechos que no son sustancialmente iguales. No se quiebra el principio de igualdad por el apartamiento del Tribunal de la doctrina emanada de la STS 1045/2007, tampoco con otras de la misma Sala que resuelve. 

Se alude en el auto a que no se puede sustraer del debate el análisis de la naturaleza del bien jurídico protegido en el delito contra la Hacienda Pública, previsto en el artículo 305 del C.P.  Tal infracción, según el auto, se configura como un delito de naturaleza pluriofensiva, difusa, colectiva o metaindividual. Para ello se citan diversas STS. Así la STS de 19 de mayo de 2005, que dice:   Cualquier fraude tributario supone un grave atentado contra los principios constitucionales que imponen la real y leal contribución al sostenimiento de los servicios sociales y las cargas públicas. Frente a esta concepción del bien jurídico protegido, algunos sectores doctrinales desvían la esencia de la lesión hacía un delito semejante a los patrimoniales cuyo sujeto pasivo es la Hacienda Pública. Es cierto que al final el perjuicio es económico, pero no puede olvidarse que la justificación de la pena específica, radica en la inadmisible vulneración de los principios de solidaridad tributaria inexcusables en una sociedad democrática”.  En la misma línea doctrinal, la STS 952/2006, de 6 de Octubre (ROJ 5739/2006), en su Fundamento Jurídico Quinto, punto octavo analiza la naturaleza del delito fiscal y lo contrapone al delito de malversación de caudales públicos. Argumenta la sentencia que la doctrina científica más destacada ha  venido considerando que el delito fiscal no integra una modalidad de delito patrimonial sino que su encaje se sitúa en el ámbito de los denominados delitos socioeconómicos. Seguidamente, tras enumerar los tres aspectos en los que asienta la disparidad existente entre el delito fiscal y los delitos patrimoniales, afirma la sentencia analizada que en los delitos patrimoniales se ataca directamente al patrimonio del perjudicado que, en el delito fiscal, sólo indirectamente puede resultar afectado. Y asevera: “Las cantidades que, por ejemplo, debió ingresar el procesado y no lo hizo, nunca han podido integrar el patrimonio del Estado, como en el delito de malversación, porque no llegaron a tener entrada en él”. Y, concluye: “Es indudable, pues, que el bien jurídico protegido no es exclusivamente el patrimonio estatal, afectado indirectamente, sino la perturbación ocasionada a la actividad recaudatoria del mismo, como presupuesto básico para cubrir patrimonialmente imperiosas necesidades públicas”. Y, finalmente, la posterior STS 182/2014, de 11 de Marzo (ROJ: 1013/2014), cuando mantiene idéntica conceptuación del bien jurídico protegido en el delito fiscal que la contenida en la STS 643/2005 cuando en su fundamento jurídico octavo, punto tercero, reproduce el contenido del fundamento jurídico quinto, punto cuarto, anteriormente trascrito, de cuyo tenor resulta, como en las anteriores, la atribución al bien jurídico protegido en el mismo delito de la consideración de bien de naturaleza colectiva o supraindividual. Incluso, la STS 4/2015, de 29 de Enero, en su fundamento jurídico primero, cuando analiza la legitimación de la acusación popular respecto del concreto supuesto enjuiciado en aquél caso, no obstante contraponer los intereses que protege el delito fiscal con los protegidos por los delitos de malversación de caudales públicos y falsedad - en términos distintos, en lo que al delito de malversación de caudales públicos se refiere, a los expresados en la STS 952/2006, de 6 de octubre-, el tenor de su argumentación no permite descartar que el bien jurídico protegido por el delito fiscal contemple una afectación de intereses colectivos o sociales siquiera sea de forma mediata, al disponer textualmente: “Los delitos de malversación de caudales públicos y falsedad no son equiparables a estos efectos con el delito contra la Hacienda Pública. En el delito de malversación están presentes unos intereses colectivos o sociales mucho más directos que en la defraudación tributaria. Lo demuestra, entre otras posibles consideraciones, la previsión del art. 432.2 CP referida al perjuicio o entorpecimiento del servicio público. Hay una ligazón más evidente e inmediata entre la malversación y la afectación de intereses sociales, lo que permite incluir este delito entre los que resulten afectados por la denominada doctrina Atutxa…”.

El auto que venimos examinando se refiere también a la doctrina científica española, expresando que la determinación del bien jurídico protegido en los delitos contra la Hacienda Pública constituye uno de los aspectos más discutidos, hallándose dividida entre quienes sostienen la tesis patrimonialista y quienes sostienen la tesis funcionalista, distinguiéndose dentro de ésta última otras dos: la tesis funcional y la tesis de las funciones del tributo. En cualquier caso, aún entre partidarios de la tesis patrimonialista ha sido superada la interpretación que equipara el patrimonio público al privado. Tal diferencia viene a sustentarse en el hecho de que el primero no está vinculado al cumplimiento de intereses supraindividuales, como sí lo está el patrimonio de la Hacienda Pública. Precisamente esa  diferenciación entre el patrimonio privado y el patrimonio público ha conducido a la afirmación de que los delitos contra la Hacienda Pública tienen la consideración de delitos pluriofensivos. Quienes se adhieren a esta tesis advierten que sólo el bien jurídico inmediato puede ser lesionado por el comportamiento del autor, no así el mediato por su carácter institucional. Ello es así, afirman, por cuanto se trata de intereses abstractos que muy difícilmente pueden ser puestos en peligro por conductas individuales. En su consecuencia, el bien jurídico inmediato, susceptible de ser lesionado, cuya lesión debe ser probada en el derecho penal y abarcada por el dolo es el patrimonio de la Hacienda Pública, entendido como el interés económico de la Hacienda Pública concretada en la obtención de recursos públicos tributarios. Ya en el ámbito de las tesis funcionalistas se establece una diferenciación entre la actividad financiera encaminada a la obtención de ingresos, integrada por los delitos de defraudación tributaria y delito contable tributario y, la del gasto, que se realiza a través del delito de fraude de subvenciones. Quienes postulan esta tesis sitúan el bien jurídico protegido en el carácter genérico de la actividad financiera en su conjunto y, el específico, en función de cada una de las actividades que conforman la actividad. El bien jurídico protegido general no es la protección patrimonial sino la función pública en el ejercicio de la actividad financiera. Finalmente, otra de las tesis sitúa el bien jurídico protegido en el tributo y particularmente en las funciones que el tributo está llamado a cumplir estableciéndose una relación directa entre el tributo y el principio de solidaridad recogido en el artículo 31 C.E. Esta tesis se nutre del contenido del artículo 2.2. L.G.T. que literalmente dispone: "Los tributos, además de ser medios para obtener los recursos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos, podrán servir como instrumento de la política económica general y atender a la realizaicón de los principios y fines contenidos en la Constitución". Quienes sostienen esta tesis situán el bien jurídico protegido en las funciones del tributo y su fundamento último sería el artículo 31 de la C.E. En su consecuencia, el bien jurídico protegido se concretaría en las funciones del tributo, materializadas en el cumplimiento de los deberes de cada tributo singular en el marco de la relación jurídico-tributaria y cuyo fundamento último está en el artículo 31 C.E.
La Sala refiere que el bien jurídico protegido por el tipo previsto en el artículo 305 del CP es de naturaleza supraindividual, colectiva o difusa. Por tal causa, entienden que, aún cuando fuera posible identificar un perjudicado concreto y específico por el delito, de existir, no sería con carácter exclusivo un determinado Organismo Público que monopolice todo el desvalor de la acción por cuanto la lesión del bien jurídico protegido, provoca un detrimento en el presupuesto necesario para procurar la asignación equitativa de los recursos públicos y compromete la consecución de las finalidades de la política económica y social que deben ser garantizadas en un Estado social y democrático de Derecho. 

En virtud de ello, la Sala en el auto estima que ni el bien jurídico protegido es en exclusiva el Erario Público ni, en su consecuencia, que exista un único, concreto y determinado perjudicado encarnado por la Hacienda Pública estatal. De modo que, aún siendo la Abogacía del Estado la titular del derecho al ejercicio de la acción en defensa de dicho organismo estatal- de acuerdo con las previsiones legales establecidas- su personación en el acto del juicio no colma, la protección total del desvalor de la acción. 

Concluye el auto, por lo que aquí interesa, expresando que en su consecuencia, la doctrina emanada de la STS 1045/2007, desnaturaliza la institución del acusador popular amparándose en una interpretación asistemática de la norma penal y, en argumentaciones valorativas de la voluntad del legislador que no se ajustan a las realmente queridas, a tenor del sentido literal de las enmiendas y la exposición de motivos del texto referido al precepto.

Esa desnaturalización se sigue manteniendo si se interpretan en sentido acumulativo los efectos excluyentes a tal limitación contenidos en las SSTS 54/2008 y 8/2010. Ello es así, por cuanto que, de exigirse en los supuestos de delitos de naturaleza difusa, colectiva o metaindividual en los que exista un perjudicado o perjudicados concretos, que el acusador particular o bien no se persone en la causa o, personado, ejercite la acción penal, para que el acusador popular esté legitimado para accionar, continúa dejándose en manos de tal acusación particular el devenir procesal del acusador popular respecto de delitos que, no lo olvidemos, por los bienes jurídicos que amparan, configuran un espacio donde halla su más plena justificación la participación de los ciudadanos en el proceso. En definitiva, esta doctrina jurisprudencial que no halla sustento en la norma procesal vigente ni puede ampararse en la voluntad del legislador que, de haber querido, hubiera contemplado tales limitaciones al ejercicio de la acción popular, no puede dejar de cohonestarse con la jurisprudencia del T.C., de la que se extrae que, la existencia de la acusación popular en el proceso penal, a partir de la previsión legal contenida en los artículos 101 y 270 de la L.E.Crim., se integra en el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva y disfruta de la protección que le otorgan los medios constitucionales de garantía. (amparo).

Concluye el auto comentado que todo ello, permitiría considerar legitimada a la acusación popular para actuar en solitario no ya, y únicamente respecto del delito fiscal que se erige en el fundamento de la pretensión acusatoria postulada frente a Dña. Cristina Federica de Borbón y Grecia, sino también respecto de los delitos que constituyen la pretensión acusatoria postulada frente a las restantes partes que sostienen idéntica cuestión previa.

Se realiza una consideración final en los siguientes términos. Si el espíritu de la doctrina analizada es el de evitar la personación en el proceso de acusaciones populares cuya única finalidad sea la de generar un efecto perturbador del procedimiento por sostener acusaciones infundadas, carentes de cualquier sustento típico, la legislación actual, prevé mecanismos de corrección como la exigencia de fianza, la evitación de actuaciones procesales espurias a través del principio previsto en el artículo 11 de la L.O.P.J. que exige el respeto del principio de buena fe procesal en todo tipo de procesos y, por último, el control que en el trámite de apertura de juicio oral prevé el artículo 645 de la L.E.Crim., para el procedimiento ordinario yel artículo 783.1 L.E.Crim. para el abreviado, cuando permite al instructor o, en su caso al Tribunal, acordar el sobreseimiento de la causa cuando estime que los hechos objeto de acusación son atípicos. E incluso, en el mismo trámite, de acuerdo con las previsiones contenidas en el artículo 783 para el procedimiento abreviado, el sobreseimiento provisional si no existen indicios de criminalidad frente al acusado. Cuestión distinta susceptible de ser debatida sería analizar si la aplicación de tales elementos correctores en la práctica se realiza eficazmente.

El auto concluye expresando que los presentes razonamientos sirven de fundamento desestimatorio a idéntica pretensión postulada por el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado. En su consecuencia y, de acuerdo con los razonamientos expuestos, procede desestimar la pretensión postulada. 







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