miércoles, 7 de junio de 2017

CADENA DE CUSTODIA Y ADN (AGRESIÓN SEXUAL Y ASESINATO)





CADENA DE CUSTODIA Y ADN (AGRESIÓN SEXUAL Y ASESINATO EN PARQUE DE MARÍA LUISA EN SEVILLA. S.AP.)


Va a ser objeto de la presente entrada una parte de la sentencia dictada por la AP de Sevilla, Sección 1ª, de fecha 6 de junio de 2017, relativa a agresión sexual y asesinato de una joven en el Parque de María Luisa de Sevilla. Vamos a abordar lo relativo a la cadena de custodia, en lo relativo al ADN, las bases de ADN y su cotejo. Adelantamos que una prueba nuclear fue que una empleada del Servicio de Limpieza del Parque de María Luisa recogió determinados pañuelos ensangrentados, vestigios que fueron fundamentales para el esclarecimiento de los hechos.

Y para enmarcar el post, conviene hacer alusión a los hechos probados contenidos en la sentencia (por mucha objetividad que pretendamos, es imposible de calificar ante lo execrables, monstruosos y la dureza de estos hechos). 



 El acusado, AAA, mayor de edad y sin antecedentes penales, desde fecha no determinada, venía alimentando en privado fantasías sexuales visionando imágenes y videos de sexo explícito del tipo sadomasoquista relativas a violaciones múltiples y sometimiento de mujeres mediante penetraciones anales a través de determinadas páginas de internet. Para este fin utilizaba el ordenador marca Acer modelo Aspire S.750 propiedad de su compañera sentimental, usado indistintamente por ambos, al que instaló la aplicación denominada “Ccleaner” para borrar los rastros de navegación y limpiar el registro del sistema ubicado en la ruta. SEGUNDO.- La tarde del día 23 de febrero de 2016, VV, nacida el /1984, hija de y de, natural de , abrumada por la inestabilidad emocional que venía sufriendo desde hace varios años, decidió, como en otras ocasiones anteriores, reclamar la atención de sus familiares y amigos y , con este propósito, aprovechando los fármacos prescritos por el psiquiatra al que acudió por primera vez el pasado 17 de febrero y otros barbitúricos y benzodiacepinas que fue acumulando de tratamientos anteriores, concibió la idea de ingerir dichos medicamentos en dosis superiores al consumo terapéutico,verificando previamente, a través de internet, las dosis letales de alguno de estos fármacos y los horarios de cierre del parque de María Luisa de esta Ciudad. Para llevar a cabo este plan, terminada su jornada laboral, se desplazó en su vehículo Suzuki matrícula 8857JFL desde su domicilio en Tomares hasta Sevilla, estacionando el turismo en la Calle Ramón Carande en torno a las 20.45 horas. A 6 continuación se dirigió al domicilio de un compañero de trabajo, situado en la calle Porvenir, a escasos minutos del lugar donde aparcó el vehículo y, tras entregar a la esposa de éste un regalo que había comprado para él, preguntó a ésta la hora de cierre del referido parque y se marchó en torno a las 21.00 horas. Sobre las 21.45 horas envió a varios amigos (que en su mayoría no se conocían entre si) un texto de despedida de contenido idéntico desde las inmediaciones del parque de forma simultánea, poniendo seguidamente el teléfono en el modo avión, lo que dificultaba su localización. TERCERO.- En el interior del parque caminó hasta llegar a un banco de mampostería situado en las inmediaciones de la Glorieta “Juanita Reina” (lugar conocido por las personas que frecuentan el parque para mantener encuentros sexuales) y, en un camino de albero que se adentra perpendicularmente desde una vía principal asfaltada, lugar escasamente iluminado y revestido de arbustos y palmeras, VV continuó con su plan ingiriendo conjuntamente barbitúricos y benzodiacepinas. Esa misma tarde, en torno a las 21.30 horas, AAA entró en el parque donde llegó desde su domicilio sito en la calle Evangelista de esta Ciudad conduciendo una bicicleta con la intención de observar a las parejas que acudían habitualmente a la zona indicada o de mantener, si se daba la oportunidad, un encuentro de naturaleza sexual, incluso después del horario de cierre de las diversas puertas que lo circundan (que en invierno estaba fijado en torno a las 22.00 horas),y de cuyo interior podía salir sin muchas dificultades después de dicha hora. Después de ingerir VV los fármacos indicados los principios activos de éstos se manifestaron en forma de somnolencia, y AAA, al acercarse al banco donde ésta se encontraba sola, pudo advertir el aturdimiento que sufría y concibió la idea de 7 mantener un encuentro sexual con ella con el propósito de satisfacer sus inclinaciones sexuales. Aprovechando la limitación de la capacidad de movimientos que empezaba a manifestarse por el efecto de dichos fármacos, la despojó del pantalón y así, colocando su espalda contra la superficie dura del banco abrió sus piernas venciendo su leve resistencia e introdujo sus dedos en la vagina por debajo de las bragas con tal intensidad que le produjo un desgarro en la horquilla vulvar posterior y periné que afectó a piel, membrana perineal y músculo transverso del periné, así como equimosis en región frontal y en arco zigomático y lesiones en la cara interna de ambos muslos compatibles con marcas de retención . A continuación, advirtiendo el acusado por el contacto físico que mantenía con VV, la nula capacidad de movimiento de ésta, decidió aprovechar la situación descrita con el fin de realizar las fantasías sexuales visionadas a través de imágenes y videos de internet para su propia satisfacción sexual. Francisco, valiéndose del abatimiento profundo en el que se encontraba Sara por los efectos sedantes e hipnóticos de los fármacos, aunque no anestésicos ni analgésicos no evitando por tanto el dolor , antes de protagonizar la escena que se había representado para conseguir su propia excitación, despojó a la víctima de la bragas ligeramente manchadas de sangre y, tras quitarle el resto de la ropa que vestía, incluso los calcetines, colocó a VV de rodillas con el abdomen pegado a la superficie dura de mampostería del lateral del mismo banco donde se desarrolló la primera secuencia de la penetración vaginal con los dedos, introduciéndole a continuación por la cavidad anal un objeto romo de dimensiones superiores a la capacidad normal de dilatación del esfínter anal, compatible a las dimensiones de un bidón de agua de los utilizados en las bicicletas como la que usaba el acusado para desplazarse, con tal virulencia que produjo un amplio desgarro 8 circunferencial con morfología estrellada que afectó a la piel de la cara externa, mucosa interna, lacerando el esfínter en toda su extensión, produciéndole un desgarro lineal de 2.5 centímetros de longitud que afectó en profundidad a la mucosa y capa muscular, así como lesiones longitudinales radiales que se continúan desde el ano sobre línea dentada hasta el recto en una extensión de unos 90 mm, una lesión vascular arterial y venosa y una hemorragia extendida hacia arriba de 9 centímetros de longitud desde el borde interno del ano y ubicada en la pared rectal y en la superficie externa de la vagina, llegando hasta la zona de unión de ésta con el cuello del útero, causando a la misma también hematomas en cara anterior de ambas rodillas y pierna derecha. CUARTO.- El progresivo y cada vez más intenso sangrado interior por las graves heridas que había llevado a efecto en la cavidad anal y rectal se puso de manifiesto en el lugar donde desarrollaba la escena descrita de tal manera que tuvo que limpiar la sangre que fluía con varios pañuelos que cogió del interior del bolso de VV, antes de vestir a ésta con la misma ropa que llevaba, salvo las bragas y un jersey, para trasladarla completamente inerme a otro banco de mampostería similar situado a una distancia de 30 o 40 metros del anterior, donde arrojó el resto de los pañuelos que utilizó para limpiar el flujo cada más intenso de sangre que brotaba a consecuencia de las heridas producidas, así como el jersey que le había quitado después de utilizarlo con la misma finalidad. Seguidamente tras cubrirle la cara con la capucha de una prenda de abrigo con cremallera y sujetar el asa del bolso con el peso de su cuerpo, simulando que estaba dormida, se marchó del lugar, llevando consigo el instrumento que había introducido en la cavidad anal, a una hora no determinada pero en todo caso anterior a las 4.30 horas de la madrugada del día 24 de febrero de 2016, 9 abandonando a VV en el parque todavía cerrado al público. VV a consecuencia del shock hemorrágico producido por las graves lesiones anales y rectales descritas falleció dos o tres horas después de la agresión sexual siendo consciente del dolor. Las lesiones sufridas por VV implicaban un riesgo vital muy severo que precisaban intervención médica especializada inmediata para detener la hemorragia y evitar su muerte. QUINTO.- En el momento de su muerte VV tenía 31 años de edad, contando con padres, y , y una hermana, . 

Comoquiera que la sentencia es muy larga y motivada (nada menos que 76 folios) vamos a hacer referencia en esta entrada en concreto, a la cuestión relativa al ADN y su cadena de custodia.

La defensa, al amparo del art. 666 L.E.Crim. planteó como cuestión previa la nulidad de las pruebas de ADN practicadas alegando irregularidad en la cadena de custodia, en particular, de los vestigios recogidos en el lugar de los hechos. Dicha petición, expresa la sentencia, fue desestimada "ad nitio" esencialmente porque la valoración de la validez o no de la referida prueba debía realizarse a la vista del resultado conjunto del acervo probatorio practicado en el plenario.

Pero la A.P. de Sevilla en su primer fundamento jurídico todavía se explaya mucho más al indicar: que "cualquier apartamiento de los protocolos que regulan la recogida de objetos no tiene por sí mismo el valor para integrar una quiebra de las garantías esenciales del proceso y la denuncia de la quiebra de la cadena de custodia exige algo más que la mera alegación de la parte". Con cita de jurisprudencia se alude a que "es doctrina reiterada....que la exigencia de garantizar la cadena de custodia en la recogida de objetos o evidencias alegadas por el delito tiene por objeto que desde que se recogen tales vestigios hasta que son entregados para su análisis por los laboratorios correspondientes, lo que las convertirá en pruebas en el momento del Plenario, y por tanto, con el sometimiento a los principios que rigen el plenario, hay una seguridad de que se trata de los mismos vestigios y evidencias, dicho de otro modo, que lo recogido es lo mismo que lo analizado. En definitiva, es a través de la cadena de custodia que se satisface la garantía de la mismidad de la prueba. Como quiera que el objeto o vestigio intervenido pasa por distintos lugares y personas desde que es recogido, custodiado y entregado para su análisis por el laboratorio, hay que tener la seguridad que en todo ese iter se trata siempre del mismo objeto que finalmente es el analizado, análisis que constituye prueba en su caso. En esta materia, hay que partir de que en principio, existe una presunción --obviamente que admite prueba en contrario-- de que lo recogido, normalmente por la policía, y por ésta entregado al Juzgado, y por éste al laboratorio, o bien es entregado directamente por la policía al laboratorio, es lo mismo, y ello porque no puede admitirse, de principio una actuación irregular, por ello la denuncia de quiebra de la cadena de custodia debe sustentarse en algo más que la mera alegación o denuncia que se agotaría en el mero enunciado, hace falta, haría falta, alguna sospecha razonada y por tanto argumentada con algún principio de datos que fundamentaran tal denuncia. Por ello, esta Sala ha efectuado tres precisiones de indudable importancia: a) La cadena de custodia tiene un valor meramente instrumental, de suerte que su quiebra, es decir, la constatación de que existen o pueden existir dudas de que lo recogido como evidencia no equivale a lo analizado en el laboratorio, no supone ninguna vulneración de derecho fundamental alguno, lo que solo ocurriría con las pruebas obtenidas violentando derechos fundamentales del procesado que afectarían a su defensa. Como se ha dicho, la cadena de custodia tiene un mero valor instrumental, y por tanto extramuros de los derechos fundamentales. b) Las formas que han de respetarse en la recogida, conservación, transporte y entrega en el laboratorio concernido, como consecuencia de su naturaleza instrumental, en caso de que se haya cometido algún error, por sí solo este hecho no nos llevaría sic et simpliciter a afirmar que la sustancia analizada no era la originalmente recogida ni para negar valor a tales análisis, pues ello tendría por consecuencia hacer depender la valoración de la prueba concernida de su acomodo a preceptos meramente reglamentarios o de debido y correcto cumplimiento de formularios más o menos estandarizados. c) Como consecuencia de ello, cuando se comprueban efectivas diligencias en la secuencia de la cadena de custodia que despiertan dudas fundadas sobre la autenticidad de lo analizado, se habrá de prescindir de esa fuente de prueba no porque se hayan vulnerado derechos fundamentales que hacen tal prueba nula, sino porque, más limitadamente no está garantizada la autenticidad --la mismidad-- de lo recogido y analizado, por lo que podría, por otros medios, y en su caso conseguir la garantía de mismidad . En definitiva, el debate sobre la cadena de custodia debe centrase sobre la fiabilidad de lo analizado, no sobre la validez de la prueba”. 

Ulteriormente la AP de Sevilla en la referida sentencia desciende al caso concreto, al cuestionar la defensa la cadena de custodia de los vestigios existentes en el lugar donde se halló el cadáver de la joven, en particular 2 compresas y 8 pañuelos ensangrentados recogidos, por una empleada de limpieza del parque, tras la primera inspección ocultar y depositados en un contenedor próximo que fueron intervenidos ese mismo día por Funcionarios de Policía Científica y remitidos al laboratorio de Biológica y ADN correspondiente para su análisis, lo que según la sentencia no supone quiebra de la cadena de custodia, esencialmente porque las muestras analizadas son las mismas recogidas en el escenario de los hechos y éste dato quedó acreditado de forma fehaciente en el plenario por la declaración testifical de los empleados del equipo de limpieza del parque y de los Funcionarios de policía científica que participaron en la recogida e intervención de dichos vestigios. 

Se hace referencia a la comparecencia de los policías que hallaron el cadáver en el lugar de los hechos, otros que recogieron parte de los efectos que se hallaban junto al cuerpo de la víctima, así como el jersey totalmente impregnado de sangre, porque consideraron como única hipótesis de investigación, el suicidio como causa de la muerte al ver varios blisteres de pastillas de fármacos prescritos por un psiquiatra, según pensó también la Médico Forense que acudió al levantamiento del cadáver, teniendo en cuenta la nota de despedida de la víctima, atribuyendo en un primer momento y del simple análisis externo de la sangre que apreciaron en las compresas y pañuelos esparcidos a una menstruación abundante o un aborto. Dos horas después aproximadamente de esa primera inspección, el Médico Forense alertó al Jefe del Grupo de Homicidios de las graves lesiones anales que la víctima presentaba, tras un examen externo más detallado del cadáver en el Instituto Anatómico Forense donde se le practicó la autopsia e inmediatamente se desplazó al lugar una dotación integrada por dos funcionarios adscritos al Grupo de Homicidios y otros pertenecientes al Grupo de Policía Científica que realizaron una inspección ocular más exhaustiva y con un perímetro más amplio, recogiendo todos los vestigios que quedaron esparcidos  exhaustiva y con un perímetro más amplio, recogiendo todos los vestigios que quedaron esparcidos en un banco 14 situado a 40 metros aproximadamente del lugar donde fue hallada VV sin vida como unas bragas manchadas de sangre en la zona genital, un ticket de autobús de la empresa Damas, y otro del establecimiento Fnac, varios pañuelos manchados de sangre y una botella de agua vacía con su correspondiente tapón . Estos Funcionarios de Policía Científica intervinieron en esta segunda inspección ocular otros vestigios recogidos por el equipo de limpieza del parque, y procedentes del lugar donde fue hallada la víctima, tras la primera inspección ocular e inmediatamente después de proceder a su traslado al Instituto Anatómico Forense . Así consta acreditado por la declaración testifical de los Funcionarios indicados, manifestando el Funcionario adscrito al Grupo de Homicidios con número 62598 que” intervino en la primera y en la segunda inspección ocular realizada el día 24 de febrero”, “ el bolso estaba encima del banco con paquetes de blísteres vacios “, ”la Forense atribuyó el fallecimiento a un suicidio por ingesta de medicamentos”, “no pudo ver las lesiones por la sangre coagulada “, “la Policía Científica no incautó los pañuelos de sangre que vio por pensar que era un suicidio por ingesta de medicamentos”. El Funcionario número 101544 dijo que ” participó en la primera inspección y halló la camiseta negra, los calzoncillos bóxer y había pañuelos, muchos manchados de una sustancia rojiza”, y añadió que “no recogió los pañuelos ni las compresas porque la Forense les dijo que la sangre puede ser de una regla abundante o un aborto y solo les cuadraba el suicidio”. El Jefe de Grupo de Homicidios, Funcionario con número profesional 96.992, manifestó en el plenario que, tras recibir la llamada del Médico Forense sobre las 11.45 horas, se pusieron en contacto con MAG, capataz del equipo de limpieza del parque, quien facilitó el nombre de todas las personas que integraban ese día 15 el equipo de trabajo en la zona e incluso les indicó la ubicación del contenedor habilitado para depositar la basura recogida situado en la glorieta cercana” Gabriela Ortega”. Al plenario compareció el personal que participó en la recogida de estos efectos, tras la primera inspección ocular, y quedó plenamente acreditado que las dos compresas y ocho pañuelos totalmente impregnados de sangre hallados en las inmediaciones del banco donde fue hallada VV fueron recogidos por la empleada CMC, siguiendo las indicaciones de CFM y ésta del capataz ya referido, MAG. La Sra. MC relató en el plenario, como todo lujo de detalles, que vio los pañuelos y las compresas ensangrentadas y, cubriéndose la mano con un plástico, depositó en una bolsa limpia que encontró en el parque las dos compresas y los ochos pañuelos, y anudando la bolsa la introdujo en otra de las habitualmente utilizadas para el servicio de limpieza, que cerró de igual forma, dejando la bolsa en el tajo cerca del lugar donde, en ese momento, baldeaba el banco de mampostería donde fue hallada Sara ETP. La Sra. T en el plenario dijo que cuando paso el conductor del vehículo “Dumper” encargado de recoger la basura, SAL, arrojó la referida bolsa al vehículo. El conductor también prestó declaración y corroboró que, efectivamente, descargó la basura recogida ese día en el contenedor situado en la Glorieta más cercana e indicada por el capataz a Funcionarios del Grupo de Homicidios. Allí se desplazó el Funcionario de Policía Científica con número profesional 79918, y en presencia de otros Funcionarios adscritos al Grupo de Homicidios que participaron en la segunda inspección ocular, intervino las 2 compresas y 8 pañuelos impregnados de sangre y recogidos esa mañana de la forma descrita y depositados en el contenedor de basura por el equipo de limpieza y otros efectos 16 debidamente fotografiados, todos ellos trasladados a las dependencias de la Brigada Provincial de Policía Científica por el Funcionario indicado. Dichos efectos fueron etiquetados y las muestras remitidas al laboratorio para su análisis mediante escrito con número de registro de salida número 47229/2016 de fecha 24/02/2016, Inspección ocular Número 602/2016 de 24.02.16 y registro de entrada en el laboratorio 34466 (Folio 108). Al laboratorio fueron remitidas también las muestras indubitadas recogidas por el Médico Forense durante la autopsia realizada a la víctima, VV, y entregadas a los Funcionarios de Policía Científica con números de carnet profesional 101.947 y 106.890, quienes prestaron declaración en el plenario en la sesión del día 8 y 9 de mayo respectivamente y cuya identificación consta acreditada a los folios 538 y siguientes de las actuaciones ( Folios 111,112 y 113). En atención a los datos expuestos, y que resultan acreditados de la prueba testifical practicada, llegamos a la conclusión que los vestigios recogidos por la empleada ya indicada en el parque tras la primera inspección ocular realizada por la Policía son los mismos que luego fueron intervenidos por el Funcionario de Policía Científica antes referido en el interior del contenedor donde fueron depositados, de tal forma que la alegada quiebra de la cadena de custodia ni puede prosperar, conforme a lo ya expuesto, ni existe el menor atisbo de duda sobre la procedencia de los vestigios hallados en el lugar donde apareció el cuerpo sin vida de Sara ese mismo día. 

Concluye la AP de Sevilla en este particular expresando que: en cualquier caso, como indica la resolución número 287/2017, de 19/04/2017 en relación a la cadena de custodia “La alegación de una quiebra de la cadena de custodia no puede convertirse en una recurrente estrategia para proyectar sobre una u otra pieza de convicción la duda de su integridad, no basta con una reflexión genérica acerca de los riesgos potenciales de adulteración para  desencadenar las dudas sobre su efectiva manipulación, con el consiguiente efecto en el ámbito del derecho a la presunción de inocencia. En estos casos, la defensa tiene a su alcance, no ya la posibilidad de proponer una prueba pericial alternativa al dictamen oficial de los expertos, sino la capacidad para designar un experto que se incorpore a las operaciones periciales acordadas por el Juez de instrucción (cfr. art. 471 LECrim )”. En este caso, al igual que en el supuesto analizado en la sentencia invocada, nada ha sido propuesto por la defensa. Por otro lado, como dice la STS 948/2013 de 10/12/2013, “ la prueba derivada del contraste de los vestigios hallados en una causa criminal con los datos obrantes en el registro, procedentes de tomas de muestras realizadas en otras causas, es suficiente para la investigación inicial”, y en este caso, como diremos más adelante, el hallazgo en uno de los ocho pañuelos recogidos por la empleada de limpieza del ADN nuclear del acusado junto al de la víctima, tras el análisis realizado en el laboratorio en atención a las muestras indubitadas de frotis bucal del procesado que constan en la Base de Datos de la Policía remitido por el Grupo de Reseña de la Brigada Provincial de Policía Científica de Sevilla en relación al atestado 2405/09 de la Inspección Central de Guardia de fecha 18.03.2009, constituye el inició de una compleja y exhaustiva investigación pluridireccional concluyente, tal como analizaremos en esta resolución. Resulta conveniente recordar, dada la impugnación realizada en el escrito de defensa del resultado de las pruebas de ADN, que el Tribunal Supremo en la sentencia ya invocada con cita de otra de fecha SSTS. 827/2011 de 14 de julio y 880/2011 de 26 de julio, indica que” la metodología del análisis del ADN, a partir de la creación de la base de datos policial sobre identificadores genéticos, 18 puede entenderse perfectamente ajustada a las exigencias impuestas por su propio significado científico, cuando el perfil genético de contraste se consigue a partir de los datos y ficheros que obran en ese registro, sin necesidad de someter la conclusión así obtenida a un segundo test de fiabilidad, actuando después sobre las muestras de saliva del procesado. Es obvio que ningún obstáculo puede afirmarse a la práctica convergente de ambos contrastes, pero también lo es que la identificación genética que obra en la base de datos, puesta en relación con los restos biológicos dubitados, normalmente hallados en el lugar de los hechos, permite ya una conclusión sobre esa coincidencia genética que luego habrá de ser objeto de valoración judicial. Es indudable también que el imputado puede rechazar de forma expresa la conclusión pericial sobre su propia identificación genética, cuando ésta se logra a partir de los datos preexistentes en el fichero de ADN creado por la LO 10/2007, 8 de octubre. La posibilidad de que entre el perfil genético que obra en el archivo y los datos personales de identificación exista algún error, es una de las causas imaginables -no la única- de impugnación ( STS 709/2013, de 10 de octubre ) . Sin embargo, ese desacuerdo, para prosperar, deberá expresarse y hacerse valer en momento procesal hábil. Lo que se persigue es recordar que la destrucción de la presunción iuris tantum que acompaña a la información genética que ofrece esa base de datos -así lo autorizan la fiabilidad científica de las técnicas de obtención de los perfiles genéticos a partir de muestras ADN y el régimen jurídico de su acceso, rectificación y cancelación, autorizado por la LO 10/2007, 8 de octubre-, sólo podrá ser posible mediante la práctica de otras pruebas de contraste que, por su 19 propia naturaleza, sólo resultarán idóneas durante la instrucción. Pues bien, en este caso el acusado el 9 de marzo de 2016, tras su detención prestó consentimiento informado para obtención de muestras de ADN en presencia de Letrado, y así consta al Folio 369 de las actuaciones, y esta muestra indubitada fue la utilizada en la elaboración del segundo informe realizado por el Laboratorio de Biología y ADN el 12 de abril de 2016 por los mismos profesionales que emitieron el primero (Folios 569-580), cuyos resultados se analizarán más adelante. En consecuencia la petición de la defensa no puede prosperar en atención a lo expuesto.

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